Marco Legal


I.- LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 6. Las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como las instituciones de tecnología financiera, deberán registrar ante el Banco de México las Comisiones que pretendan cobrar por los servicios de pago y créditos que ofrecen al público, así como sus respectivas modificaciones. Dicho registro se realizará con al menos treinta días naturales de anticipación a la entrada en vigor de las nuevas Comisiones o de las modificaciones a las previamente registradas cuando impliquen un incremento.

Para el caso de reducción del monto de dichas Comisiones, el registro deberá realizarse con al menos dos días naturales de anticipación a su entrada en vigor.

Lo anterior lo deberán efectuar en la forma y términos que el propio Banco de México señale en las disposiciones de carácter general.

El Banco de México tendrá la facultad de formular observaciones a la aplicación de dichas Comisiones cuando sean nuevas o impliquen un incremento, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que las citadas Entidades Financieras las hagan de su conocimiento. Antes de ejercer la citada facultad el Banco de México escuchará a la entidad de que se trate. El Banco de México hará públicas las observaciones que en su caso formule conforme a este párrafo. En el supuesto de que el Banco de México haya formulado y publicado observaciones en cuanto a la creación o incremento de las Comisiones, y las entidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, decidan aplicar las nuevas comisiones o el incremento observado, el Banco de México podrá vetarlo. De no existir observaciones, las Comisiones entrarán en vigor.

Las atribuciones conferidas al Banco de México en los párrafos anteriores del presente artículo, se entenderán otorgadas a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las uniones de crédito.

El Banco de México compartirá con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la información de las Comisiones registradas en términos del presente artículo, a través de los medios que se pacten para tales efectos, con la finalidad de que dicha Comisión las dé a conocer en su página electrónica en la red mundial "Internet".


 

II.- LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios financieros, que prestan las instituciones públicas, privadas y del sector social debidamente autorizadas, así como regular la organización, procedimientos y funcionamiento de la entidad pública encargada de dichas funciones.

Artículo 3.- Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia en toda la República, de conformidad con los términos y condiciones que la misma establece. Los derechos que otorga la presente Ley son irrenunciables.

Artículo 4.- La protección y defensa de los derechos e intereses de los Usuarios, estará a cargo de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con domicilio en el Distrito Federal.

La protección y defensa que esta Ley encomienda a la Comisión Nacional, tiene como objetivo prioritario procurar la equidad en las relaciones entre los Usuarios y las Instituciones Financieras, otorgando a los primeros elementos para fortalecer la seguridad jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que establezcan con las segundas.

Artículo 5.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los Usuarios frente a las Instituciones Financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos, así como supervisar y regular de conformidad con lo previsto en las leyes relativas al sistema financiero, a las Instituciones Financieras, a fin de procurar la protección de los intereses de los Usuarios.

Artículo 8.- La Comisión Nacional, con la información que le proporcionen las autoridades competentes y las Instituciones Financieras, establecerá y mantendrá actualizado un Registro de Prestadores de Servicios Financieros, en los términos y condiciones que señala esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los demás registros que corresponda llevar a otras autoridades.

Asimismo, la Comisión Nacional establecerá y mantendrá actualizada una Base de Datos de comisiones que le sean reportadas y que comprenderá sólo las comisiones vigentes que efectivamente cobren, misma que se dará a conocer al público en general, por el medio de difusión que la Comisión Nacional considere pertinente.

Artículo 11.- La Comisión Nacional está facultada para:

XVIII. Revisar y ordenar modificaciones a los contratos de adhesión utilizados por Instituciones Financieras para la celebración de sus operaciones o la prestación de sus servicios, en caso de que incumplan con las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional;
XIX. Revisar y ordenar a las Instituciones Financieras, modificaciones a los documentos que se utilicen para informar a los Usuarios sobre el estado que guardan las operaciones o servicios contratados, en caso de que incumplan con las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional;
XXVII. Publicar en la página electrónica de la Comisión Nacional la información relativa a las comisiones que cobra cada Instituciones Financieras, mismas que éstas previamente presentaron ante la Comisión y vigilar la evolución de las comisiones o cargos máximos y mínimos causados por las operaciones y servicios que presten las Instituciones Financieras para darlos a conocer al público en general.
La Comisión Nacional Publicará las comisiones más representativas o de relevancia a través de cuadros comparativos de carácter trimestral en medios masivos de comunicación;
XXVIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y en las leyes relativas al sistema financiero, en el ámbito de su competencia, así como, en su caso, determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento;

XXXIII. Supervisar a las Instituciones Financieras en relación a las normas de protección al usuario de servicios financieros cuando tal atribución le esté conferida en las leyes relativas al sistema financiero;

Artículo 12.- Para el debido cumplimiento de las facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, las Instituciones Financieras, las unidades administrativas de la Secretaría, las Comisiones Nacionales, así como las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y órganos constitucionales autónomos que tengan competencia en materia financiera, deberán proporcionarle la información y documentación que se les solicite, en el ámbito de su competencia, en términos de los convenios de intercambio de información en los que se determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para llevar a cabo el citado intercambio de información.

Artículo 53.- Las Instituciones Financieras deberán proporcionar la información que les solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto en los términos y plazos que ésta señale, en caso contrario, se harán acreedoras a las sanciones que establece esta Ley.

Artículo 58.- De igual forma, la Comisión Nacional podrá ordenar a las Instituciones Financieras que le informen sobre las características de las operaciones que formalicen con contratos de adhesión, a efecto de que éste pueda informar a los Usuarios sobre dichas características.
II.- LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios financieros, que prestan las instituciones públicas, privadas y del sector social debidamente autorizadas, así como regular la organización, procedimientos y funcionamiento de la entidad pública encargada de dichas funciones.

Artículo 3.- Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia en toda la República, de conformidad con los términos y condiciones que la misma establece. Los derechos que otorga la presente Ley son irrenunciables.

Artículo 4.- La protección y defensa de los derechos e intereses de los Usuarios, estará a cargo de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con domicilio en el Distrito Federal.

La protección y defensa que esta Ley encomienda a la Comisión Nacional, tiene como objetivo prioritario procurar la equidad en las relaciones entre los Usuarios y las Instituciones Financieras, otorgando a los primeros elementos para fortalecer la seguridad jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que establezcan con las segundas.

Artículo 5.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los Usuarios frente a las Instituciones Financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos, así como supervisar y regular de conformidad con lo previsto en las leyes relativas al sistema financiero, a las Instituciones Financieras, a fin de procurar la protección de los intereses de los Usuarios.

Artículo 8.- La Comisión Nacional, con la información que le proporcionen las autoridades competentes y las Instituciones Financieras, establecerá y mantendrá actualizado un Registro de Prestadores de Servicios Financieros, en los términos y condiciones que señala esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los demás registros que corresponda llevar a otras autoridades.

Asimismo, la Comisión Nacional establecerá y mantendrá actualizada una Base de Datos de comisiones que le sean reportadas y que comprenderá sólo las comisiones vigentes que efectivamente cobren, misma que se dará a conocer al público en general, por el medio de difusión que la Comisión Nacional considere pertinente.

Artículo 92 Bis 1. Las Instituciones Financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional respecto del cumplimiento de esta Ley, así como de otras Leyes en las que expresamente se le confiera tal supervisión, estarán obligadas a proporcionarle la información que la misma estime necesaria, en el ámbito de su competencia, en la forma y términos que les señale, así como a permitir el acceso de la Comisión Nacional a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando proceda.

Artículo 93.- El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción de que se trate.

Artículo 94.- La Comisión Nacional estará facultada para imponer las siguientes sanciones:

II. Multa de 200 a 1000 días de salario, a la Institución Financiera que no proporcione la información o la documentación que le solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12, 49, 53, 58 y 92 Bis 1 de esta Ley;

XI. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que cobre cualquier comisión que no se haya reportado a la Comisión Nacional para su inserción en la Base de Datos de las Comisiones que cobren las Instituciones Financieras, prevista en esta Ley.

 

III. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA EL REGISTRO DE LAS COMISIONES, LA CARTERA TOTAL Y NÚMERO DE CONTRATOS, QUE DEBEN REALIZAR LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
(DEROGADAS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2023)

 

IV. DISPOSICIÓN EN MATERIA DE REGISTROS ANTE LA CONDUSEF

Artículo 1.- La presente Disposición tiene por objeto:
I.            Regular la organización y funcionamiento de los Registros y sistemas que opera y administra la CONDUSEF, aplicables a las Instituciones Financieras;
II.           Establecer la forma en que las Instituciones Financieras, deberán obtener su registro, presentar informes, enviar y recibir avisos y proporcionar información a la CONDUSEF;
III.          Establecer los términos y obligaciones que deben cumplir las Instituciones Financieras en materia de:
….
f)     Comisiones que cobran las SOFOM ENR, Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias, Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y Uniones de crédito por los productos y servicios que ofrecen, sus respectivas modificaciones y establecer los términos en los que se ejercerá la facultad de formular Observaciones a las Comisiones, y el derecho de Veto que se le confiere a la CONDUSEF;
g)   Información respecto a la Cartera Total de Créditos y el Número de Contratos;

IV.          Establecer el procedimiento previo que deberán realizar las SOFOM para llevar a cabo su registro ante la CONDUSEF;
V.           Establecer, dentro de los procedimientos administrativos competencia de la CONDUSEF, la forma en que:
a)    Recibirá las promociones, solicitudes, informes, así como información que presenten las Instituciones Financieras por medios electrónicos, y
b)    Realizará notificaciones vía electrónica de las actuaciones que deban hacerse del conocimiento de las Instituciones Financieras a través del SINE.

Artículo 2.- Para efectos de la presente Disposición, en singular o plural se entiende por:

VIII.       Cartera Total: Al conjunto de valores, títulos, Créditos y efectos de curso legal que figuran en el activo de la Entidad Financiera, y que constituyen el respaldo de su Crédito y de sus reservas convertibles y realizables;
IX.          Cartera Vigente: A todos los Créditos otorgados por las Entidades Financieras en los que los Usuarios están al corriente en los pagos del Crédito adquirido, tanto del monto principal como de los intereses;
X.           Cartera Vencida: A todos los Créditos otorgados por las Entidades Financieras que no han sido pagados por los Usuarios en los términos pactados originalmente;

XVII.      Comisión: A cualquier cargo, independientemente de su denominación o modalidad, diferente al interés, que las Entidades Financieras cobran a los Usuarios por operaciones pasivas, activas o de servicios, incluidos los cargos por el uso o aceptación de medios de disposición;

LXX.      RECO: Al Registro de Comisiones a que se refiere el artículo 8, segundo párrafo de la LPDUSF y el artículo 6, primer y quinto párrafo de la LTOSF, que está ubicado en el PUR;

LXXII.   Registros: A aquellos en los que las Instituciones Financieras están obligadas a cumplir frente a la CONDUSEF, para presentar Informes, Informes Trimestrales, proporcionar información y atender los requerimientos que se le formulen, siendo de manera enunciativa más no limitativa los siguientes: COT, IFIT, RECA, RECAS, RECO, REDECO, RESBA, REUNE, REUS, SIGE, SINE y SIPRES;

Artículo 3.- La presente Disposición es aplicable a todas las Instituciones Financieras que deban proporcionar información relacionada con los Registros y sistemas que administra la CONDUSEF, de forma precisa, oportuna, veraz y congruente, de conformidad con lo siguiente:

V.           El título OCTAVO, correspondiente al RECO, es aplicable a las siguientes Entidades Financieras: SOFOM ENR, Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias, Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y Uniones de crédito.

Las Instituciones Financieras deberán ingresar con su CICI o con CIC, en cada uno de los Registros y sistemas que opera y administra la CONDUSEF, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones que les correspondan, de acuerdo al sector al que pertenezcan.

Las Instituciones Financieras que entren en estado de liquidación por cualquier motivo, o se transformen a entidad no financiera o cambien de sector, deberán cumplir con las obligaciones pendientes al momento de su liquidación o transformación, de acuerdo al ámbito de aplicación señalado en las fracciones anteriores, conforme al sector al que pertenecían.

Para efectos de lo anterior, conservarán las claves otorgadas, con los privilegios necesarios solo para dar cumplimiento a las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior y estarán vigentes hasta que concluyan los plazos establecidos para su atención y cumplimiento.

Artículo 5.- Las obligaciones de las Instituciones Financieras, derivadas de la presente Disposición, sólo se extinguirán por:
I.            Oficio emitido por Autoridad Competente por medio del cual se revoque o deje sin efectos la autorización otorgada en su momento para constituirse y funcionar con tal carácter;
II.           Deje de pertenecer o cambie de sector financiero, en cuyo caso, tendrá las obligaciones del nuevo sector financiero;
III.          Su liquidación;
IV.          La abrogación del ordenamiento jurídico que las haya creado, o
V.           Por cancelación del registro ante la CONDUSEF.

Artículo 10.- La información proporcionada en cada uno de los Registros y sistemas, es responsabilidad de las Instituciones Financieras, en cuanto a la veracidad y certeza de la misma, conforme a las disposiciones que regulan a cada Registro o sistema en la presente Disposición.

Artículo 12.- Las Instituciones Financieras, dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles de cada mes, deberán cumplir con la obligación de presentar la información del mes inmediato anterior a través del PUR, utilizando CICI o CIC, accediendo a la sección que corresponda de acuerdo a lo siguiente:

V.           Registro de su Cartera Total, Vigente y Vencida al mes y Número de Contratos, en la sección "RECO";

Los Informes a que se refiere el presente artículo, deberán presentarse aún y cuando no se cuente con cambios en la información reportada en el Informe del mes anterior o no se cuente con información en el período a informar y con independencia de que la Institución financiera se encuentre en el SIPRES en Estatus de Registro Pre-operativa.

Artículo 14.- El PUR tiene por objeto fungir como plataforma electrónica para que las Instituciones Financieras ingresen a los Registros y sistemas de la CONDUSEF, para registrar y/o actualizar su información, enviar Informes e Informes Trimestrales, así como información y se notifiquen, de manera automatizada.

Las Instituciones Financieras para hacer uso del PUR deberán contar con la CICI. A efecto de coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones de las Instituciones Financieras, éstas podrán generar una o varias CIC según lo requieran de conformidad al sector al que pertenezcan.

Artículo 24.- La CONDUSEF en ejercicio de sus funciones podrá revisar la información, Informes, Informes Trimestrales y documentación proporcionada por las Instituciones Financieras a través de los Registros y sistemas que integran el PUR, y en caso de identificar irregularidades, errores e incumplimientos, con independencia de las sanciones que correspondan, ordenará a las Instituciones Financieras la modificación, corrección, supresión, baja o cancelación que se requiera.

Cuando las Instituciones Financieras no proporcionen la información requerida en cada uno de los Registros y sistemas de forma precisa, oportuna, veraz y congruente, la CONDUSEF podrá imponer las Sanciones administrativas que correspondan. Sin perjuicio de que la CONDUSEF pueda denunciar ante el Ministerio Público cuando tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos, de conformidad con la fracción XXVI del artículo 11 de la LPDUSF.

Artículo 28. Las Notificaciones Electrónicas se efectuarán conforme a lo siguiente:
I.            La CONDUSEF generará un Acuse de Recibo Electrónico, en el que conste el nombre del documento objeto de la notificación y de sus anexos, el número de folio o expediente, número de oficio, el tipo de proceso, la Unidad que notifica, fecha y hora de la notificación, el tamaño y formato electrónico de los documentos, el día y hora de la apertura del documento, así como el nombre de la Institución Financiera objeto de la notificación;
II.           Los Registros y sistemas harán constar la fecha y hora hábil en que se efectúe la Notificación Electrónica; y
III.          Se tendrá como legalmente practicada la notificación cuando los Registros o sistemas generen el Acuse de Recibo Electrónico respectivo.

Las Notificaciones Electrónicas realizadas por CONDUSEF, se regirán por las formalidades seguidas en el artículo 35, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Las Notificaciones Electrónicas relacionadas con el procedimiento sancionador que se realicen en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, se regirán por las formalidades previstas en dicho ordenamiento.

Asimismo, el procedimiento sancionador, derivado de los procesos de los Registros RECA, RECO, por lo que hace al registro de Comisiones, y REDECO se regirán por las formalidades de los artículos 134, 135, 136 y 140 del Código Fiscal de la Federación, en términos del artículo 27 de la LTOSF y surtirán efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y los plazos comenzarán a correr al día siguiente en que surta efectos.

DEL RECO
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 100.- El presente Titulo le es aplicable a las siguientes Entidades Financieras, SOFOM ENR, Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias, Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y Uniones de crédito, por lo que para efectos de este Título las referencias a Entidades Financieras se entenderán realizadas éstas.

El RECO tiene como objetivo difundir al público en general las Comisiones que cobran las Entidades Financieras por los productos y servicios que ofrecen, sus respectivas modificaciones, y por la información respecto a la Cartera Total de Crédito, tanto Vigente como Vencida, y el Número de Contratos.

Dicha información debe ser proporcionada por las Entidades Financieras a través del RECO, utilizando la CICI o la CIC, proporcionada por la CONDUSEF.

Artículo 101.- Para efectos del artículo anterior, las Entidades Financieras, a través del RECO deberán:
I.            Registrar las Comisiones que cobran las Entidades Financieras y la Cartera Total Vigente y Vencida, y Número de Contratos de las mismas; e
II.           Informar y difundir las Comisiones registradas, sus modificaciones y la Cartera Total con que operan las Entidades Financieras;

La CONDUSEF podrá formular Observaciones y, en su caso, ejercer el Veto sobre las solicitudes de registro o modificación a las Comisiones que no reúnan las características señaladas en la presente Disposición.

 

CAPÍTULO II
DE LAS PROHIBICIONES EN COMISIONES

Artículo 102.- Las Entidades Financieras tienen prohibido cobrar Comisiones por importes mayores a los registrados, así como registrar Comisiones por los siguientes conceptos:
I.            Por pago tardío de un crédito, no pago o cualquier otro concepto equivalente, cuando se cobren intereses moratorios durante el mismo período; en tal caso, se deberá precisar en el contrato respectivo, cuándo se cobra el interés moratorio y cuándo la Comisión respectiva;
II.           Por no utilizar durante un año calendario la tarjeta de crédito si durante el mismo período se cobra una Comisión por anualidad o algún otro concepto equivalente;
III.          Por las gestiones que las Entidades Financieras realicen para que se proceda a la cancelación de la hipoteca ante el Registro Público de la Propiedad, con excepción de los impuestos o pago de derechos, cuando corresponda, así como para el registro de las prendas o garantías ante Fedatario Público o Notario Público;
IV.          Comisiones cuyo importe se determine utilizando una de varias operaciones o fórmulas de cálculo en relación con créditos, salvo que la Comisión que se cobre sea la más baja;
V.           Por la cancelación de una o varias tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito ni, en su caso, por la rescisión del contrato de apertura de crédito revolvente correspondiente;
VI.          Por la recepción del pago periódico total o parcial de créditos otorgados por la misma Entidad Financiera, en las ventanillas de sus sucursales, a través de sus cajeros automáticos, de transferencias electrónicas de fondos, ni por domiciliación, excepto las que cobren otras entidades, instituciones de crédito o empresas con las que se tengan celebrados contratos para la recepción de dichos pagos;
VII.        Por el incumplimiento del pago periódico de un crédito, salvo que la Comisión no exceda del monto que resulte menor de:
a)    El importe de dicho incumplimiento; y
b)    El importe que la institución de crédito determine y registre en la CONDUSEF.
VIII.       Por pago tardío, no pago o cualquier otro concepto equivalente, cuando por causas imputables a la Entidad Financiera ésta no haya acreditado el pago de algún crédito en términos de lo previsto en la Circular 22/2008 emitida por el Banco de México, sus modificaciones o aquella que la sustituya, la cual establece las fechas en las que deben acreditarse los pagos dependiendo del medio que se haya utilizado para hacerlos;
IX.          Por concepto de sobregiro o intento de sobregiro en créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, así como en créditos personales de liquidez sin garantía real;
X.           Por operaciones de transferencia de fondos y domiciliación por una Entidad Financiera distinta a la originadora de la operación;
XI.          En el caso de devoluciones de transferencias de fondos y domiciliación, la Comisión no podrá exceder del importe que, en su caso, se haya cobrado al Usuario por su emisión;
XII.        Por la cancelación de la domiciliación del pago de bienes y servicios;
XIII.       Por retiros de efectivo y consultas de saldo en sus oficinas o sucursales, así como por consulta de saldo en ventanilla;
XIV.       Por recibir y abonar recursos en las cuentas de depósito de sus Usuarios, a través de las ventanillas de sus sucursales y de los cajeros automáticos de las propias Entidades Financieras;
XV.        Por la devolución, por cualquier causa, de cheques que hayan recibido como medio de pago de algún crédito del cual sean acreedoras;
XVI.       En ningún caso podrán cobrarse comisiones a un cliente, por haber depositado en su cuenta, cheques que sean devueltos por cualquier causa;
XVII.      Tratándose de órdenes de transferencia de fondos, las Entidades Financieras no podrán cobrar comisiones diferenciadas en función del monto de las transferencias que le soliciten sus clientes;
XVIII.    Las Entidades Financieras no podrán cobrar más de una Comisión por un mismo acto, hecho o evento generador del cargo. Este mismo principio aplicará cuando así lo determine la CONDUSEF tratándose de actos, hechos o eventos en los que intervengan más de una Entidad Financiera;
XIX.       Que inhiban la movilidad, migración o portabilidad de los Usuarios de una Entidad Financiera a otra; y
XX.        Las Entidades Financieras no podrán cobrar Comisiones que no se vinculen directamente con un producto o a un servicio prestado al Usuario, o con una operación que éste haya realizado.

El incumplimiento a dichas prohibiciones dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 175 de la presente Disposición.

 

CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIZACIONES Y OBSERVACIONES

Artículo 103.- La CONDUSEF autorizará el uso o registro de una Comisión o su modificación cuando la Entidad Financiera acredite la procedencia del mismo. La CONDUSEF emitirá la autorización, rechazo u observaciones a las Comisiones en un plazo no mayor de 15 días hábiles siguientes a la solicitud de su registro, y en caso de que sea autorizada la misma será visible al público en el RECO.

Artículo 104.- La Entidad Financiera que considere no estar obligada a dar cumplimiento a la presente Disposición, por lo que se refiere al registro de Comisiones, deberá informar de ello a la CONDUSEF a través del RECO, apercibida de que en caso de incurrir en falsedad de información se aplicará la sanción correspondiente de conformidad a la normativa aplicable.

En el caso de que las Entidades Financieras no tengan Comisiones que registrar porque no operan mediante Contratos de Adhesión o porque sus productos no prevén Comisión alguna, a través del RECO, deberán generar el comprobante de no registro de Comisiones. Para cada producto que no prevé Comisiones, se debe indicar "este contrato no prevé comisión alguna".

Artículo 105.- Las Observaciones que realice la CONDUSEF respecto a la solicitud de registro, modificación o uso de una Comisión, se sujetarán a lo siguiente:
I.            Que la Comisión no cumpla con la normativa vigente;
II.           Que no se justifique la creación o modificación de la Comisión;
III.          Que la Comisión derive de conceptos ajenos a las operaciones registradas en el Contrato de Adhesión;
IV.          Las Entidades Financieras no podrán cobrar más de una Comisión por un mismo acto, hecho o evento. Este mismo principio aplicará cuando así lo determine la CONDUSEF tratándose de actos, hechos o eventos en los que intervengan más de una Entidad Financiera;
V.           Que su importe sea notoriamente excesivo en relación a las Comisiones del mercado por el mismo sector, tipo de crédito y concepto;
VI.          Que inhiban la movilidad, migración o portabilidad de los Usuarios de una Entidad Financiera a otra; o
VII.        Que la Comisión no se vincule con un servicio prestado al Usuario, o a una operación que éste haya realizado.

Artículo 106.- Las Observaciones que la CONDUSEF formule respecto de alguna Comisión según lo establecido en el artículo anterior, se harán llegar a la Entidad Financiera, a través del RECO, en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya solicitado el registro de la Comisión o de la modificación correspondiente.

En caso de solicitudes por nuevos conceptos, el plazo no será mayor a 45 (cuarenta y cinco) días hábiles siguientes a la fecha de su solicitud.

Artículo 107.- Las Observaciones contendrán los siguientes datos:
i.            El nombre de la Entidad Financiera;
ii.           La fecha en que se realizó la solicitud del registro o modificación de la Comisión;
iii.          Los motivos que generan la Observación; y
iv.          La indicación de que la Entidad Financiera cuenta con un plazo de 5 (cinco) días hábiles siguientes a la recepción de la Observación, para responder cuáles son los motivos y las razones que sustentan el cobro de la Comisión o su modificación. Durante este periodo las Observaciones realizadas a una Comisión no serán publicadas en ningún medio.

En caso de no recibir la respuesta en el plazo citado en la fracción IV de este artículo, la CONDUSEF podrá ordenar la modificación de las Comisiones ya registradas.

Artículo 108.- Las Entidades Financieras que, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, justifiquen y atiendan satisfactoriamente las Observaciones realizadas por la CONDUSEF a las Comisiones, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, se considerarán autorizadas y por lo tanto se publicarán sin las Observaciones efectuadas.

De lo contrario, las Comisiones en cuestión no estarán autorizadas para su publicación.

Si las Observaciones a las solicitudes de Comisiones o a sus modificaciones no se atienden dentro del plazo establecido en el artículo anterior y la CONDUSEF no cuenta con una solicitud para publicarlas con Observaciones, serán eliminadas y en su caso, la Institución Financiera tendrá que volver a registrarlas.

Artículo 109.- Cuando las Entidades Financieras soliciten el registro de alguna Comisión o modificación no autorizadas con anterioridad, o se encuentren en los supuestos del artículo 105 de la presente Disposición, la CONDUSEF podrá ejercer el Veto de manera unilateral, respecto a la solicitud de las Entidades Financieras.

Artículo 110.- La CONDUSEF podrá solicitar la eliminación de Comisiones a las Entidades Financieras en cualquier momento, cuando no cumplan con la normativa aplicable.

 

CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO, LAS ACTUALIZACIONES Y MODIFICACIONES DE COMISIONES

Artículo 111.- El RECO representa el único medio oficial para el registro de las Comisiones que las Entidades Financieras cobran a sus clientes por los productos y servicios que ofrecen; asimismo es el único medio para registrar los datos de Cartera Total, Vigente y Vencida, así como el Número de Contratos tratándose de SOFOM E.N.R.

La CONDUSEF podrá solicitar estados financieros auditados para efectos de comprobar el adecuado registro y valor de la composición de la Cartera Total, Vigente y Vencida, así como de los ingresos por las Comisiones.

Artículo 112.- Las Entidades Financieras son responsables del cálculo correcto de las Comisiones que registren en el RECO y, de los datos de la Cartera Total, Vigente y Vencida, así como el Número de Contratos.

Artículo 113.- Las Entidades Financieras deben, al momento de inscribir una Comisión en el RECO, considerar lo siguiente:
I.            Registrar o modificar, cuando ésta represente un incremento, con al menos 30 (treinta) días naturales de anticipación a la fecha en que entren en vigor, o en su caso, a la fecha en que surta efecto el aumento;
II.           Actualizar, cuando ésta represente una disminución, con al menos 2 (dos) días naturales de anticipación a la fecha en que entren en vigor; y
III.          Cualquier registro de una Comisión, se entenderá como una mera solicitud, por lo que será necesario tomar en cuenta el plazo de 15 (quince) días hábiles que la CONDUSEF tiene para autorizarla, o bien, observarla, o de ser el caso ejercer el Veto.

En el caso de que el concepto de alguna Comisión no se encuentre contemplado dentro del catálogo del RECO, la Entidad Financiera deberá consultar a la CONDUSEF, a través del RECO, la procedencia del registro, y ésta en un término de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles determinará su procedencia.

Artículo 114.- Las Comisiones que las Entidades Financieras cobren por los productos y servicios financieros que ofrezcan y que se indiquen, de ser el caso, en los Contratos de Adhesión, carátulas, estados de cuenta, Publicidad, página web, folletos, así como cualquier otro medio, con los que la Entidad Financiera publicite, difunda, promocione, ofrezca, use, comercialice y/o celebre, respecto de sus productos y servicios financieros, deben corresponder con las que las Entidades Financieras tengan registradas en el RECO.

 

CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE LA CARTERA TOTAL, VIGENTE Y VENCIDA

Artículo 115.- Las SOFOM, E.N.R., las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las uniones de crédito, deben registrar en el RECO, de manera mensual, la Cartera Total, Vigente y Vencida, así como Número de Contratos, aun cuando no hubieran iniciado operaciones, o no hubieran tenido operaciones durante el periodo a reportar.

Las correcciones a la Cartera Total, Vigente y Vencida, así como Número de Contratos podrán llevarse a cabo, a través del RECO, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I.            Sólo se podrán hacer correcciones a las cifras de Cartera Total, Cartera Vigente y Cartera Vencida, así como a el Número de Contratos correspondiente a cada una de ellas, celebrados durante el mes inmediato anterior;
II.           La corrección de cifras se podrá llevar a cabo en una sola ocasión para dicho mes, por lo que, una vez corregidas las cifras, éstas no se podrán volver a modificar; y
III.          Cuando no se haya llevado a cabo el registro oportuno de las cifras de Cartera Total, Vigente y Vencida, así como Número de Contratos, se podrán hacer los registros extemporáneos durante los siguientes 5 (cinco) días hábiles al vencimiento del Periodo de Cumplimiento a que se refiere el artículo 12 de la presente Disposición, lo cual no eximirá en su caso de las Sanciones que la CONDUSEF imponga por dicho incumplimiento.

Toda omisión del registro mensual de Cartera Total, Vigente y Vencida, así como Número de Contratos, será considerada como un incumplimiento de la SOFOM E.N.R., las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las uniones de crédito, a las obligaciones establecidas en la presente Disposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la LPDUSF.

La información a que se refiere el presente Capítulo, deberá ser proporcionada por la SOFOM, E.N.R., las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las uniones de crédito, en cumplimiento a sus obligaciones previstas en los artículos 53 y 92 Bis 1 de la LPDUSF.

En caso de que las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las uniones de crédito, no proporcionen la información relativa a su Cartera Total, Vigente y Vencida a través del RECO, la misma será obtenida por la CONDUSEF en los registros que mantenga la CNBV, sin perjuicio de las Sanciones que corresponda imponer por dichos incumplimientos.

Sin perjuicio de lo anterior, y en cualquier momento, la CONDUSEF podrá solicitar la información necesaria para corroborar que el registro al que se hace referencia en este artículo sea veraz, oportuno y fidedigno.

Artículo 175.- El incumplimiento de las Entidades Financieras a las obligaciones establecidas en el artículo 12, fracción V, y en el Título OCTAVO de la presente Disposición se sancionará, en términos de los artículos 94, fracción II de la LPDUSF respecto a los incumplimientos relativos al registro de la Cartera Total, Vigente y Vencida, así como del Número de Contratos, y 40, 41, 42, fracción I y 43, fracciones IV y XI de la LTOSF, respecto a los incumplimientos relativos al registro de Comisiones.